domingo, 22 de noviembre de 2009

DOCTRINA: INEMBARGABILIDAD DE BIENES

LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE UN FIDEICOMISO SON INEMBARGABLES.



Los bienes que integran el patrimonio autónomo de un fideicomiso mercantil son inembargables por mandato imperativo de la Ley de Mercado de Valores en concordancia con las disposiciones del Código Civil sobre la materia, bajo los siguientes parámetros.


• Los bienes que integran el patrimonio autónomo de un fideicomiso mercantil, no son objeto de medidas preventivas preventivas o precautelatorias, ni de embargo, por los acreedores del constituyente o del beneficiario, con excepción de existir un pacto que lo permita, previsto en el respectivo contrato.


• Dichos bienes en ningún caso podrán ser objeto de embargo o de medias preventivas o precautelatorias por deudas u obligaciones del fiduciario.


• Los bienes patrimoniales de un fideicomiso, sí pueden ser embargados y objeto de medidas precatutelatorias o preventivas, por obligaciones contraídas por el fideicomiso, a través de su representante legal, el fiduciario.


• Los acreedores del beneficiario, sí pueden perseguir los beneficios y derechos que a éste le corresponden en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso, mas no sobre los bienes que integran el patrimonio autónomo, pues son de propiedad del fideicomiso.


“Puede embargarse o dictarse medidas precautelatorias o preventivas de un patrimonio autónomo de un fideicomiso mercantil ?”.


CONSIDERACIONES Y ANALISIS:


PATRIMONIO AUTÓNOMO INDEPENDIENTE Y SEPARADO DE LOS PATRIMONIO DEL CONSTITUYENTE, FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO:


Por el contrato de fideicomiso mercantil, el constituyente, transfiere la propiedad de determinados bienes al patrimonio autónomo, quien a partir del momento en que se perfecciona dicha transferencia, se convierte en el titular de dichos bienes, debiendo ejercer la personería jurídica y la representación legal del mismo, el fiduciario.


Este patrimonio autónomo es diferente y está separado del patrimonio del constituyente y el de la fiduciaria, por lo que la Ley de Mercado de Valores, señala en el tercer inciso del artículo 109 que “Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el correspondiente contrato”.


Los bienes que conforman patrimonio autónomo están destinados, exclusivamente, a la


consecución de la finalidad para la cual el fideicomiso fue creado, constituye un patrimonio afectado al cumplimiento de un fin específico; y, es con este fin que se le ha dotado, al patrimonio autónomo, de personalidad jurídica, a fin de que, tal como se lo señaló, a través de la fiduciaria pueda contraer obligaciones y ejercer los derechos de los que sea titular.


El principal efecto del fideicomiso mercatil, es la creación de un patrimonio autónomo y de afectación, para el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente en el contrato. Finalidad que corresponderá cumplirla al fiduciario, por vía de la administración o disposición, dentro de los límites temporales y esspeciales previstos en las claúsulas contractuales.


La doctrina coincide en la independencia del patrimonio autónomo en relación a los bienes del fiduciario y del constituyente, y es en este sentido que Jorge Hugo Lescala en su obra “Práctica del Fideicomiso” manifiesta: “ La creación de un patrimonio independiente y desvinculado de los patrimonios particulares de los sujetos intervinientes en el contrato fideciomisorio, constituye el principal y primigenio efecto del instituto, lo que resulta primordial para el acabado cumplimiento del pacto de fiducia y la consecuente gestión encomendada”. De igual forma, Alicia Puerta de Chacón en su obra “El Dominio Fiduciario” dice: “el aspecto verdaderamente innovador del fideicomiso tipificado es que sobre los bienes fideicomitidos se constituye un “patrimonio separado” del patrimonio del fiduciario y del fiduciante”.


INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO AUTNÓNOMO:


La doctrina además de ratificar la independencia del patrimonio autónomo del fideicomiso, ha recalcado en el hecho de que los acreedores del fiduciario y del constituyente, en atención a la naturaleza separada e individual del fideicomiso, no pueden perseguir su acreencias en los bienes de éste.


Al respecto, la misma autora en su libro “Tratado Teórico Práctico de Fideicomiso”, establece en relación al patrimonio autónomo de los fideicomisos que: “Como el propósito es que la masa de bienes alcance el fin determinado, es decir se cumpla con el pacto de fiducia, se le confieren las mayores seguridades, desvinculándolo de las contingencias del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, con un sistema propio de responsabilidad” . Señala además :“En orden al principio de agresión patrimonial, los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario y del fiduciante, salvo el caso de fraude. Los acreedores del beneficiario podrá ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos” Así mismo, Jorge Hugo Lascala dice: “ El patrimonio del fideicomiso, entonces, no admite ninguna posibilidad de consfusión con los patrimonios particulares de los sujetos que lo constituyen. Los bienes fideicomitidos integran una universalidad jurídica autónoma, sin vinculación alguna con las deudas personales del fiduciante y fiduciario, ni con el acrecentamiento o disminución de los patrimonios individuales en razón de pérdidas o utilidades obtenidas, ni con la gestión de administración de los patrimonios propios”; señala además : “ Lo expuesto nos permite reiterar que nadie puede alejar los bienes que constituyen su patrimonio de la esfera de acción de sus acreedores, si no es por principios legales imperativos que así lo dispongan, como acontece con la figura en estudio”; es decir que los bienes que conforman el patrimonio autónomo del fideicomiso responderán de manera general, solamente por las obligaciones que éste contraiga.


Nuestra Ley de Mercado de Valores, ha recogido todos estos principios doctrinarios en cuanto


la naturaleza del patrimonio autónomo de los fideicomisos y los bienes que lo conforman, de tal manera que el Art. 118 de la misma Ley claramente determina la separación patrimonial del constituyente, fiduciario y beneficiario, al disponer: “El patrimonio autónomo que se origina en virtud del contrato de fideicomiso mercantil, es distinto de los patrimonios individuales del constituyente, del fiduciario y beneficiario, así como de otros fideicomisos mercantiles que mantenga el fiduciario”; y el artículo 119, ibídem, señala: “El fideicomiso mercantil será el titular de los bienes que integran el patrimonio autónomo. El fiduciario ejercerá la personería jurídica y la representación legal del fideicomiso mercantil...”


Una vez que la Ley ha determinado la naturaleza individual y separada de cada fideicomiso mercantil, el artículo 121 de la Ley de Mercado de Valores reafirma la inembargabilidad de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, estableciendo que: “Los bienes del fideicomiso mercantil no pueden ser embargados ni sujetos a ninguna medida precautelatoria o preventiva por los acreedores del constituyente, ni por los del beneficiario, salvo pacto en contrario previsto en el contrato. En ningún caso dichos bienes podrán ser embargados ni objeto de medidas precautelatorias o preventivas por los acreedores del fiduciario. Los acreedores del beneficiario, podrán perseguir los derechos y beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso mercantil.”


En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1661 del Código Civil señala los bienes inembargables y el numeral 12 señala que no serán embargables “Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables”. La inembargabilidad es pues una institución de excepción, un privilegio que ha establecido el legislador, en el presente caso, para asegurar los fines establecidos en el contrato de fideicomiso mercantil.


EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD:


Debe destacarse, sin embargo que la misma norma establece una excepción, para el caso en que en el contrato se haya estipulado que los bienes que integran el patrimonio autónomo sí puedan ser sujetos de embargos o medidas precautelatorias o preventivas, por los acreedores del constituyente.


De igual forma se debe destacar que los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingentes que integran el patrimonio autónomo, garantizan las obligaciones y responsabilidades que el fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso para el cumplimiento de las finalidades previstas en el respectivo contrato, pudiendo en consecuencia ser embargados y objeto de medidas precautelatorias o preventivas por parte de los acreedores de fideicomiso, conforme lo disponen los Arts. 118 y 122 de la Ley de Mercado de Valores.


Establece además una prohibición que no admite excepción, para el caso de un posible embargo o medida precautelatoria o preventiva, sobre los bienes que integran el patrimonio autónomo, por parte de los acreedores del fiduciario.


ACREEDORES DEL BENEFICARIO:


No obstante lo anotado, es preciso señalar que los acreedores del beneficiario, sí pueden perseguir los beneficios y derechos que a éste le corresponden en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso, mas no sobre los bienes que integran el patrimonio autónomo, pues son de propiedad del fideicomiso.


Cabe recordar además, que la Ley en protección de terceros, ha dispuesto en el Art. 123 que el contrato de fideicomiso mercantil otorgado en fraude de terceros por el constituyente ( dolo del constituyente) o en acuerdo fraudulento ( acuerdo colusorio) de éste con el fiduciario, puede ser impugnado judicialmente por los interesados, mediante las correspondientes acciones de nulidad, simulación o cualquiera otra prevista por la Ley, según el caso, sin perjuicio de las acción y responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Debe tomarse en cuenta adicionalmente la defraudación prevista en el numeral 6 del Art. 213 de la Ley de Mercado de Valores que sanciona con prisión de uno a cinco años y multa de cien mil UVC a quienes hubieren celebrado fraudulentamente contratos de fideicomiso mercantil en perjuicio de terceros.


CONCLUSION:


Los bienes que integran el patrimonio autónomo de un fideicomiso mercantil son inembargables por mandato imperativo de la Ley de Mercado de Valores en concordancia con las disposiciones del Código Civil sobre la materia, bajo los siguientes parámetros.


• Los bienes que integran el patrimonio autónomo de un fideicomiso mercantil, no son objeto de medidas preventivas preventivas o precautelatorias, ni de embargo, por los acreedores del constituyente o del beneficiario, con excepción de existir un pacto que lo permita, previsto en el respectivo contrato.


• Dichos bienes en ningún caso podrán ser objeto de embargo o de medias preventivas o precautelatorias por deudas u obligaciones del fiduciario.


• Los bienes patrimoniales de un fideicomiso, sí pueden ser embargados y objeto de medidas precatutelatorias o preventivas, por obligaciones contraídas por el fideicomiso, a través de su representante legal, el fiduciario.


• Los acreedores del beneficiario, sí pueden perseguir los beneficios y derechos que a éste le corresponden en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso, mas no sobre los bienes que integran el patrimonio autónomo, pues son de propiedad del fideicomiso.
 
FUENTE.- Doctrinas de las Superintendencia de Compañías (www.supercias.gov.ec)

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